Tensiones entre el Convenio 169 y la Constitución Política de México

Carlos Ricardo Menéndez Gámiz. Integrante del Centro de Estudios Estratégicos Nacionales, A. C. Ciudad de México 11 de febrero 2026

En el México actual, el discurso gubernamental reivindica la prioridad de los sectores históricamente excluidos mediante máximas como “por el bien de todos, primero los pobres” y “no se vale gobierno rico, con pueblo pobre”, en un contexto en el que la presidencia de la República reporta niveles de aprobación cercanos al 70%. Este marco político refuerza la necesidad de analizar la coherencia entre las obligaciones internacionales asumidas por el Estado mexicano –en particular el Convenio 169 de la OIT– y la Constitución Política, cuyo artículo 2, reformado en 2024, redefine el reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público.

1. Objetivo

Identificar y explicar las principales diferencias y posibles contradicciones normativas entre el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con énfasis en el artículo 2, considerando derechos individuales, económicos, sociales, culturales, colectivos y políticos, así como materias sectoriales como agricultura, biodiversidad, recursos naturales, telecomunicaciones e industria. El análisis busca aportar elementos para la reflexión académica, legislativa y jurisdiccional, así como para la acción de los pueblos indígenas y de los centros de pensamiento orientados a la defensa de sus derechos.

2. Justificación

El Convenio 169, ratificado por México y promulgado en 1990, es un tratado internacional de derechos humanos que vincula al Estado a reconocer y proteger derechos colectivos específicos de pueblos indígenas y tribales, incluyendo tierra, territorio, recursos naturales, cultura, educación, salud y participación. La Constitución, especialmente a partir de la reforma de 2011 en derechos humanos y de la reforma del artículo 2 en 2024, incorpora y redefine el estatuto jurídico de esos pueblos como parte de la composición pluricultural y multiétnica de la Nación.

La coexistencia de ambas fuentes normativas plantea problemas de jerarquía, interpretación y armonización, en particular cuando políticas extractivas, megaproyectos o decisiones regulatorias pueden entrar en tensión con los estándares del Convenio 169 sobre consulta, consentimiento y control territorial. Un análisis comparativo detallado permite detectar antinomias, lagunas y áreas de oportunidad para fortalecer el marco protector de los pueblos indígenas y afromexicanos.

3. Metodología aplicada

  • Revisión del texto íntegro del Convenio 169 de la OIT en su versión oficial en español, con identificación de artículos relevantes por tema (definición de pueblos, tierras, recursos, desarrollo, salud, educación, consulta, propiedad, etc.). (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004)
  • Revisión del texto de la Constitución mexicana consolidado al 15‑04‑2025, con énfasis en el artículo 1 (derechos humanos), el artículo 2 reformado el 30‑09‑2024, el artículo 4 (salud, medio ambiente, alimentación y vivienda), el artículo 27 (propiedad y régimen agrario), el artículo 28 (áreas estratégicas, industria, telecomunicaciones) y otros correlativos.
  • Se elaboraron unos cuadros comparativos con tres columnas: (i) Convenio 169: artículo, texto o síntesis; (ii) Constitución: artículo, inciso o párrafo relevante; (iii) comentario sobre la posible contradicción, antinomia o complementariedad.
  • Inclusión de un párrafo de reflexión al final de cada cuadro y referencia sintética a criterios jurisprudenciales nacionales (SCJN) y regionales (Corte IDH) relevantes para la materia.

El Convenio 169 de la OIT es el resultado de una revisión crítica del antiguo Convenio 107, que pasó de una lógica integracionista‑asimilacionista a un enfoque de autodeterminación, derechos colectivos y pluralismo jurídico. Su gestación, adopción y ratificación en México se vinculan con el contexto político latinoamericano de los años ochenta y el inicio de la transición democrática mexicana, en el que los pueblos indígenas empezaron a convertirse en actores centrales del debate constitucional y de derechos humanos. (Elkin, 2020)

4. Antecedentes del Convenio 169: el Convenio 107 y su crítica

El Convenio 107 de la OIT, adoptado en 1957, fue el primer instrumento internacional que se ocupó específicamente de las “poblaciones indígenas y tribales” en países independientes. Su nombre completo es Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), y estaba orientado a la “protección e integración” de dichas poblaciones en las colectividades nacionales. (Organización Internacional del Trabajo, 1957)

– El art. 2.1 del Convenio 107 pedía programas de acción “tendientes a la protección de las poblaciones (indígenas) y a su integración progresiva en la vida del país”. (Elkin, 2020)

– El art. 2.4 señalaba que la integración nacional no debía implicar “asimilación artificial”, pero la meta explícita seguía siendo la integración a la sociedad mayoritaria. (Díaz Garaycoa, 2002)

– Introdujo gérmenes del consentimiento libre al prohibir traslados de tierras tradicionales “sin su libre consentimiento”, salvo razones de seguridad nacional o desarrollo económico definidas en la legislación interna. (Organización Internacional del Trabajo, 1957)

La crítica que se fue consolidando en los años setenta y ochenta —desde movimientos indígenas, académicos y organismos de derechos humanos— fue que el Convenio 107 tenía una matriz integracionista: veía la diferencia indígena como transitoria, algo que debía ser “superado” mediante la integración al Estado‑nación. Esto chocaba con la emergencia de movimientos indígenas que reivindicaban identidad, territorio y autodeterminación, no integración ni asimilación. (Aylwin & Tamburini, 2014)

4.1. La principal diferencia: del 107 al 169

En 1989 la OIT adoptó el Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, para sustituir al 107. La diferencia central puede sintetizarse así:

– Convenio 107 (1957) se puede caracterizar por la siguiente: 

  – Enfoque de protección además de integración progresiva en la “vida nacional”. (Díaz Garaycoa, 2002)

  – Considera a las poblaciones indígenas como grupos en transición hacia la ciudadanía plena dentro de un modelo de homogeneización cultural. (Díaz Garaycoa, 2002)

  – Reconoce algunos derechos, pero subordinados a políticas nacionales de desarrollo e integración. (Elkin, 2020)

– El Convenio 169 (1989) se puede caracterizar brevemente por los siguientes aspectos de orden general:

  – Reconoce a los pueblos indígenas y tribales como pueblos, con derechos colectivos, identidad propia y vínculo especial con tierras y territorios. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

  – Sustituye la meta de integración por la de autodeterminación interna, libre determinación de prioridades de desarrollo y control sobre instituciones propias. (Aylwin & Tamburini, 2014)

  – Introduce de manera sistemática la consulta previa, de buena fe y con miras a lograr acuerdo o consentimiento cuando se adopten medidas que les afecten directamente. (Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, 2004)

En síntesis, como se refiere por la ACNUR, de la ONU, el Convenio 107 mira la diferencia indígena como un problema a corregir mediante una solución la vía integracionista, mientras que por el otro lado, el Convenio 169 la percibe como un valor permanente que exige reconocimiento de derechos colectivos, pluralismo jurídico y participación política sustantiva. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

4.2. Cómo nace el Convenio 169, por qué en Europa y por qué se proyecta a América Latina

4.2.1. El proceso de revisión en la OIT

La revisión del Convenio 107 comenzó en la década de 1980, impulsada por varios factores: 

   – La crítica de organizaciones indígenas y de derechos humanos que denunciaban el enfoque integracionista y la ausencia de reconocimiento de los pueblos como sujetos de derechos colectivos. (Aylwin & Tamburini, 2014)

– La evolución general del derecho internacional de los derechos humanos, con énfasis en la no discriminación, los derechos culturales y la libre determinación de los pueblos. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

– Cambios políticos en América Latina (transiciones post‑dictaduras) y avances en reconocimiento de tierras y autonomías en países como Brasil, Nicaragua y Panamá, que ya ensayaban figuras de autonomía indígena. (Aylwin & Tamburini, 2014)

La OIT, cuya sede está en Ginebra (Suiza), organizó la revisión en el marco de su Conferencia Internacional del Trabajo, con participación tripartita (gobiernos, empleadores y trabajadores). El Convenio 169 se adoptó el 27 de junio de 1989 en Ginebra, precisamente porque es la sede de la OIT y un nodo tradicional de la diplomacia laboral y de derechos humanos. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

4.3. Ratificaciones del Convenio 169

Aunque el Convenio 169 es global, su recepción ha sido particularmente intensa en América Latina: de los Estados que lo han ratificado, una amplia mayoría son latinoamericanos. Varias razones explican esta “latinoamericanización” del Convenio. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

– La región concentra una gran diversidad de pueblos indígenas con fuertes movimientos organizados, especialmente desde los años setenta y ochenta, que influyeron en foros internacionales y presionaron a sus Estados para adoptar estándares avanzados. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

– Los procesos de transición a la democracia y reforma constitucional en países como Bolivia, Colombia, México, Perú y otros abrieron ventanas para introducir instrumentos internacionales de derechos indígenas como marco de referencia. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

– En África y Asia existían realidades coloniales y poscoloniales muy complejas (conflictos armados, regímenes autoritarios), y en muchos casos los Estados rehusaban reconocer “pueblos” diferenciados para evitar reclamos de autonomía o secesión; por ello, la ratificación del Convenio fue más lenta o resistida. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

En términos geopolíticos, América Latina ofrecía un terreno donde podían coexistir, con menos riesgo de fragmentación, la noción de Estado‑nación y el reconocimiento de pueblos indígenas como sujetos colectivos dentro de ese Estado, algo que el Convenio 169 explícitamente prevé. (Aylwin & Tamburini, 2014)

4.3.1. Cuadro de ratificaciones del Convenio 169 de la OIT
PaísFechaPresidentePartidoSignoComentario
Noruega1990 06 19Gro Harlem BrundtlandPartido Laborista (Arbeiderpartiet)Centro-IzquierdaSu tercer mandato. Promovió el estado de bienestar, igualdad de género y sostenibilidad ambiental.
México1990 09 05Carlos Salinas de GortariPartido Revolucionario Institucional (PRI)Centro-Derecha (oficialista, neoliberal)Promovió el TLCAN y una reforma constitucional que facilitó la ratificación del Convenio 169.
Colombia1991 08 07César Gaviria TrujilloPartido Liberal ColombianoCentro-Derecha (liberal)Presidente durante la Asamblea Constituyente de 1991, que reconoció derechos indígenas. El Convenio se ratificó bajo este nuevo marco.
Bolivia1991 12 11Jaime Paz ZamoraMovimiento de la Izquierda Revolucionaria (MIR)Centro-Izquierda (en coalición con la derecha)Su coalición con el expresidente de derecha Hugo Banzer fue pragmática. Ratificó el Convenio en un contexto de creciente movilización indígena.
Costa Rica1993 04 02Rafael Ángel Calderón FournierPartido Unidad Social Cristiana (PUSC)Centro-Derecha (socialcristiano)Su gobierno continuó políticas económicas liberales y de ajuste estructural.
Paraguay1993 08 10Juan Carlos WasmosyPartido Colorado – Movimiento de Reconciliación NacionalDerecha (conservador)Primer presidente civil tras la dictadura de Stroessner (35 años). Ratificó el Convenio poco después de asumir.
Perú1994 02 02Alberto FujimoriCambio 90 / Nueva Mayoría (oficialismo)Derecha (autoritario-populista)Ratificó el Convenio tras el “autogolpe” de 1992, en un contexto de conflicto interno y presión internacional.
Honduras1995 03 28Carlos Roberto ReinaPartido Liberal de HondurasCentro / Centro-IzquierdaSu gobierno de “Revolución Moral” promovió reformas democráticas. Ratificó el Convenio en un contexto de demandas de derechos territoriales de pueblos indígenas (miskitos, lencas).
Dinamarca1996 02 22Poul Nyrup RasmussenSocialdemócratas (Socialdemokraterne)Centro-IzquierdaLa ratificación fue congruente con la fuerte tradición socialdemócrata danesa de derechos humanos y cooperación internacional, especialmente dirigida a Groenlandia.
Guatemala1996 06 05Álvaro Arzú IrigoyenPartido de Avanzada Nacional (PAN)Derecha / ConservadorRatificó el Convenio meses antes de firmar los Acuerdos de Paz Firme y Duradera (29/12/1996), que incluían el Acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos Indígenas. Fue un gesto clave en el proceso de paz.
PaísesBajos1998 02 02Wim KokPartido del Trabajo (PvdA) – Coalición “Púrpura”Centro-IzquierdaLa ratificación reflejó el compromiso internacionalista y de derechos humanos de la coalición “Púrpura”, con implicaciones para las Antillas Neerlandesas.
Fiji1998 03 03Sitiveni Rabuka (Primer Ministro)Partido de los Ciudadanos de Fiyi (Soqosoqo ni Vakavulewa ni Taukei, SVT)Derecha / Nacionalista indígenaLa ratificación fue promovida por un gobierno que representaba los intereses de la población indígena iTaukei, buscando un marco internacional para proteger sus derechos frente a la gran población indofiyiana.
Ecuador1998 05 15Jamil MahuadDemocracia Popular – Unión Demócrata Cristiana (DP-UDC)Centro-Derecha / Demócrata CristianoRatificó el Convenio durante la Asamblea Constituyente de 1998, que consagró a Ecuador como “Estado plurinacional”. Esto dio fuerza legal al Convenio a nivel constitucional.
Argentina2000 07 03Fernando de la RúaUnión Cívica Radical (UCR) – AlianzaCentro / Centro-IzquierdaLa ratificación fue parte de una agenda de derechos humanos de su gobierno, que culminó poco después en una profunda crisis económica y social que llevó a su renuncia en 2001.
Venezuela2002 05 22Hugo ChávezMovimiento Quinta República (MVR)Izquierda / Socialismo del Siglo XXIRatificó el Convenio tras haberlo incorporado en la nueva Constitución de 1999. Ocurrió solo dos meses después de un intento de golpe de Estado en su contra (11/04/2002), reafirmando su alianza con movimientos sociales e indígenas.
Dominica2002 06 25Pierre Charles (Primer Ministro)Partido Laborista de Dominica (Dominica Labour Party, DLP)Centro-Izquierda / SocialdemócrataLa ratificación fue un gesto de reconocimiento hacia la comunidad caribe-kalinago (única población indígena de la isla) en un país sin grandes conflictos étnicos.
Brasil2002 07 25Fernando Henrique CardosoPartido de la Social Democracia Brasileña (PSDB)Centro-Derecha / Socialdemócrata liberalLa ratificación fue una conquista de décadas de movilización indígena y de la sociedad civil. Se logró al final de su segundo mandato, en un complejo equilibrio con sectores económicos opuestos.
España2007 02 15José Luis Rodríguez ZapateroPartido Socialista Obrero Español (PSOE)Centro-Izquierda / SocialdemócrataLa ratificación fue parte de su política de “alianza de civilizaciones” y de apoyo a los derechos humanos, aunque su aplicación directa en España es limitada (sin pueblos tribales reconocidos en la metrópoli).
Nepal2007 09 14Girija Prasad Koirala (Primer Ministro)Congreso NepalíCentro / SocialdemócrataRatificó el Convenio en un momento histórico: tras el fin de la guerra civil (2006) y durante la transición para abolir la monarquía. Fue una promesa clave a los pueblos indígenas (Adivasi Janajati), que representan más del 35% de la población.

4.3.2. Lo que nos dicen los datos

Se identifican tres grandes grupos: Grupo 1: Gobiernos Neoliberales y el “Doble Discurso” (Legitimación vs. Explotación); Grupo 2: Respuesta a la Crisis del Modelo y Presión Social (Concesión y Contrapeso); Grupo 3: Los Centros Hegemónicos y el “Neoliberalismo con Rostro Humano”, veamos las principales similitudes al interior de los grupos.

Grupo 1: Gobiernos Neoliberales y el “Doble Discurso” (Legitimación vs. Explotación)

La primera ola de ratificaciones en América Latina (1990-1994) coincide con el apogeo del Consenso de Washington. Gobiernos de clara orientación neoliberal y de derecha fueron los primeros en ratificar, lo que parece paradójico. Sin embargo, esta ratificación funcionó como un mecanismo de legitimación internacional y de gestión del conflicto social.

México (Salinas de Gortari, Centro-Derecha neoliberal): Ratificó el Convenio mientras impulsaba la reforma del Artículo 27 constitucional (que abrió la propiedad social de la tierra a la inversión privada) y el TLCAN. El Convenio actuó como un contrapeso discursivo para suavizar el impacto de políticas que vulneraban territorios indígenas.

Colombia (Gaviria, Centro-Derecha liberal): La ratificación se enmarcó en la nueva Constitución de 1991, que reconocía la diversidad étnica. Este reconocimiento cultural convivió con la profundización de la “apertura económica”, que intensificó la presión sobre recursos en zonas indígenas.

Perú (Fujimori, Derecha autoritario-populista): La ratificación en 1994 fue un gesto hacia la comunidad internacional para mejorar su imagen tras el autogolpe, mientras su gobierno implementaba las más drásticas reformas de shock neoliberal que afectaron profundamente a las comunidades andinas y amazónicas.

En estos casos, la ratificación no contradice el proyecto neoliberal, sino que lo complementa y legitima. Ofrece un marco de derechos culturales, mientras el modelo económico prioriza la explotación de recursos (minería, petróleo, agroindustria) en esos mismos territorios, creando la contradicción central que persiste hoy.

Grupo 2: Respuesta a la Crisis del Modelo y Presión Social (Concesión y Contrapeso)

La segunda ola de ratificaciones (1998-2002) coincide con el desgaste y las crisis del modelo neoliberal (ejemplo emblemático: Argentina 2001). Aquí, la ratificación es menos un acto de legitimación proactiva y más una concesión ante la presión de movimientos sociales indígenas fortalecidos y la búsqueda de nuevos pactos sociales.

Ecuador (Mahuad, Centro-Derecha): Ratificó el Convenio durante la Asamblea que declaró al Estado “plurinacional”. Este fue un logro directo de la poderosa movilización indígena (CONAIE), que se había convertido en la principal fuerza de oposición al ajuste neoliberal. Fue una concesión política en un contexto de profunda inestabilidad.

Brasil (Cardoso, Centro-Derecha liberal): La ratificación en 2002, al final de su mandato, fue la culminación de décadas de lucha. Cardoso, aunque neoliberal en lo económico, mantuvo una retórica socialdemócrata. La ratificación fue una victoria de la sociedad civil que el gobierno no pudo seguir postergando, especialmente frente a la creciente visibilidad internacional de la Amazonía.

Venezuela (Chávez, Izquierda): Este caso es la antítesis directa de la influencia neoliberal. Chávez ratificó el Convenio para incorporarlo a su proyecto “Socialismo del Siglo XXI” y la Constitución Bolivariana de 1999, explícitamente opuesto al neoliberalismo. Demuestra cómo el Convenio podía ser instrumentalizado por proyectos políticos opuestos.

Grupo 3: Los Centros Hegemónicos y el “Neoliberalismo con Rostro Humano”

Las ratificaciones de países europeos (Noruega, Dinamarca, Países Bajos, España) no responden a tensiones internas con el neoliberalismo, sino a su rol como difusores de normas en el sistema internacional.

Estos países, con economías de mercado socialmente reguladas (o “neoliberalismo atenuado”), promueven el Convenio 169 como parte de su política exterior de derechos humanos y cooperación. Para ellos, el Convenio es un instrumento para fomentar la estabilidad y la gobernanza en países con poblaciones indígenas, lo que, en última instancia, es funcional a un orden global seguro para la inversión y el comercio.

España, sin pueblos indígenas en su territorio metropolitano, ratifica en 2007 como parte de la “alianza de civilizaciones” de Zapatero, mostrando una dimensión más simbólica y de política exterior.

A manera de reflexión de cierre de esta sección, se observa que el pensamiento neoliberal de los centros hegemónicos influyó en la ratificación del Convenio 169 principalmente de forma indirecta y reactiva, además, en el caso de América Latina, los gobiernos neoliberales lo usaron como moneda de cambio simbólica para legitimar un modelo económico que, en la práctica, generaba y continúa generando conflictos interminables en los territorios indígenas.

Las crisis sociales generadas por ese mismo modelo fortalecieron a los movimientos indígenas, que presionaron exitosamente para que la ratificación fuera una concesión política y un contrapeso jurídico.

Los centros hegemónicos europeos promovieron el Convenio como parte de un marco normativo global que busca gestionar la diversidad y el conflicto dentro del orden liberal internacional.

Por lo tanto, el Convenio 169 debe ser asumido, no como una victoria contundente en contra el neoliberalismo, sino que se ha convertido en amplio e intenso campo de batalla jurídico y político, en el que los pueblos indígenas, desde su aprobación en 1989, han tenido que redoblar sus esfuerzos de lucha para hacer valer sus derechos frente a los intereses económicos que el propio modelo neoliberal prioriza y ampara.

4.4. La promoción del Convenio 169 ante el gobierno mexicano y su adopción

4.4.1. Promoción ante el gobierno mexicano

Algunos análisis desde México sobre el tema identifican varios vectores que impulso la ratificación desde México:

– La propia OIT y agencias de Naciones Unidas que, tras la adopción del Convenio 169, promovieron su ratificación en países con importantes poblaciones indígenas. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

– Por los diversos sectores académicos, organizaciones civiles eclesiales y de derechos humanos, así como organizaciones indígenas que buscaban dotarse de un instrumento jurídico internacional para respaldar sus demandas de tierra, respeto cultural y participación política. (Gómez Rivera, 1996)

– Dentro del Estado, la entonces Secretaría de Relaciones Exteriores y la cancillería mexicana jugaron un papel clave en la tramitación del instrumento de ratificación y en la relación con la OIT, mientras que el Senado tuvo la competencia formal para aprobarlo. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

En el decreto promulgatorio mexicano del Convenio 169 se consigna que fue aprobado por la Cámara de Senadores el 11 de julio de 1990, que en ese momento se encontraba bajo la presidencia del senador Enrique Burgos García, y debido a que el instrumento de ratificación fue firmado y depositado por el presidente Carlos Salinas de Gortari ante el Director General de la OIT, y fue finalmente publicado en el DOF del 3 de agosto del 1990. (México, 1990)

4.4.2. Razones para la adopción por México

Entre las razones que la doctrina destaca para explicar la decisión del gobierno mexicano de adoptar el Convenio 169 en 1990, se encuentran:

– La necesidad de actualizar el marco internacional de protección de los pueblos indígenas frente al envejecido Convenio 107, en un contexto de apertura económica y política en el que México buscaba presentarse como un actor comprometido con los derechos humanos. (Gómez Rivera, 1996)

– La existencia de conflictos agrarios y demandas indígenas largamente postergadas en regiones como Chiapas, Oaxaca, Guerrero y otras, que requerían nuevos referentes jurídicos para su procesamiento político e institucional. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

– El interés del gobierno de Salinas por fortalecer su imagen internacional en el marco de negociaciones comerciales (como las que desembocarían en el TLCAN) y de reformas internas, mostrando disposición a incorporar estándares globales sobre derechos indígenas. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

Varios autores subrayan que, aunque la ratificación antecede al levantamiento del EZLN (1994), las tensiones estructurales en Chiapas y otras regiones indígenas ya eran evidentes, y el Convenio 169 se incorporó sin que existiera aún una reforma constitucional robusta en la materia, lo que generó una brecha entre el plano internacional y el interno. (Gómez Rivera, 1996)

4.5. Fechas y proceso de ratificación del Convenio 169 por México

El propio texto adjunto del Convenio 169 en su versión mexicana y otros estudios sintetizan así el proceso.

– 27 de junio de 1989: la Conferencia Internacional del Trabajo adopta el Convenio 169 en Ginebra. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

– 11 de julio de 1990: la Cámara de Senadores de México aprueba el Convenio 169. (Organización Internacional del Trabajo, 1991)

– 13 de agosto de 1990: el Presidente de la República (Carlos Salinas de Gortari) firma el instrumento de ratificación. (Salinas de Gortari, 1990)

– 5 de septiembre de 1990: México deposita el instrumento de ratificación ante el Director General de la OIT. (Aylwin & Tamburini, 2014)

– 5 de septiembre de 1991: entra en vigor internacionalmente para México, 12 meses después del depósito, conforme a las reglas del propio convenio. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

– 24 de enero de 1991: se publica en el Diario Oficial de la Federación el decreto promulgatorio del Convenio 169, lo que formaliza su incorporación al derecho interno mexicano. (Gómez Rivera, 1996)

Noruega había sido el primer Estado en ratificar el Convenio en junio de 1990, seguido por México en septiembre del mismo año; con estas dos ratificaciones se cumplió el requisito para su entrada en vigor internacional el 1 de septiembre de 1991. (Aylwin & Tamburini, 2014)

4.6. Contexto de gobernabilidad, paz y política electoral en México (1990–1991)

El periodo 1988–1994, en el que se produce la ratificación, se caracteriza por:

– La presidencia de Carlos Salinas de Gortari (1988–1994), marcada por un origen electoral controvertido, acusaciones de fraude en 1988 y un proceso de recomposición del sistema político a través de pactos y reformas. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

– Gobernabilidad formalmente estable a nivel federal, pero con conflictos agrarios, movilizaciones campesinas y tensiones en regiones indígenas, especialmente en Chiapas, donde se incubaban las condiciones que llevarían al levantamiento zapatista de 1994. (Gómez Rivera, 1996)

– Un sistema de partido hegemónico (PRI) aún dominante, aunque comenzó a abrirse a la competencia electoral y a reformas en materia de representación y sistema de partidos, sin que ello significara todavía una alternancia en la presidencia. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

En las regiones indígenas, la situación combinaba:

– Pobreza extrema, rezago en servicios básicos y educación, conflictos por tierras y recursos, presencia de cacicazgos locales y estructuras corporativas. (Gómez Rivera, 1996)

– Procesos incipientes de organización indígena autónoma en defensa de tierras y cultura, especialmente en el sureste, que veían en el Convenio 169 una herramienta potencial para fortalecer sus reclamos frente al Estado. (Gómez Rivera, 1996)

La ratificación se hace así en un contexto en que el Estado buscaba reforzar la imagen de gobernabilidad y modernización, al tiempo que en el subsuelo social crecían las tensiones que posteriormente detonarían en conflictos abiertos como el alzamiento zapatista. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

4.7. Objeciones y controversias en torno a la ratificación

La bibliografía especializada no registra un debate parlamentario de alta intensidad en contra de la ratificación, pero sí identifica preocupaciones y reservas, explícitas o implícitas, en varios planos: (Aylwin & Tamburini, 2014)

– Temor de algunos sectores a que el reconocimiento de pueblos indígenas como “pueblos” pudiera interpretarse como base para reivindicaciones de autonomía amplia o incluso secesión, en tensión con la idea de soberanía y unidad nacional. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

– Preocupación en sectores económicos vinculados con minería, explotación forestal y proyectos de infraestructura por las posibles implicaciones de derechos sobre territorio, consulta y participación en beneficios. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

– Dudas sobre la compatibilidad entre las disposiciones del Convenio 169 y el texto constitucional entonces vigente, que reconocía muy limitada y genéricamente a los pueblos indígenas. (Castillo Lara, Septiembre/Diciembre, 2017)

Sin embargo, el Senado terminó aprobando el Convenio 169, y las principales “controversias” se trasladaron a la etapa posterior de implementación: 

– Se generó un debate sobre la jerarquía de los tratados de derechos humanos (resuelto después por la SCJN en el sentido de que tienen rango constitucional, siempre que no contravengan restricciones expresas de la Constitución). (Casado Gutiérrez, 2022)

– En los años noventa y dos mil, diversos litigios sobre tierras, consulta y derechos culturales empezaron a invocar el Convenio 169, lo que obligó a los tribunales mexicanos a definir su aplicabilidad directa y su relación con la Constitución, generando una rica jurisprudencia constitucional y de control de convencionalidad. (Casado Gutiérrez, 2022)

4.8. Latinoamérica y Convenio 169

Aunque el Convenio 169 se aplica a todos los Estados que lo ratifiquen, la distribución geográfica de ratificaciones muestra un fuerte sesgo latinoamericano: la mayoría de los Estados parte son de América Latina, mientras que hay menos ratificaciones en África y Asia. (Organización Internacional del Trabajo, 2007)

Las razones suelen agruparse en tres planos:

4.8.1. Configuración histórica de los Estados latinoamericanos 

   – La mayoría de los países latinoamericanos son Estados poscoloniales con larga historia de presencia indígena precolonial y continuidad demográfica significativa; ello hace más visible el vínculo entre territorio, identidad y Estado‑nación. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

   – La narrativa nacional en muchos de estos países incorporó (aunque sea de manera contradictoria) elementos indígenas, lo que facilitó políticamente reconocerlos como sujetos colectivos dentro del Estado, más que como entidades externas. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

4.8.2. Fortaleza de los movimientos indígenas 

   – (Aylwin & Tamburini, 2014) en su análisis señalan que en los años setenta y ochenta, los movimientos indígenas latinoamericanos articularon plataformas continentales y tuvieron una incidencia importante en foros de la OIT, Naciones Unidas y organismos regionales, presionando a sus gobiernos para ratificar el Convenio 169.

   – En África y Asia, las categorías de “tribal”, “indígena” u “originario” eran más sensibles políticamente, a menudo asociadas a conflictos étnicos, separatismos o a poblaciones que los Estados preferían no reconocer como pueblos para evitar reclamos de autodeterminación. (Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2009)

4.8.3. Estrategias estatales y riesgos percibidos 

   – Varios Estados africanos y asiáticos consideraron que el reconocimiento de “pueblos indígenas” podría socavar su modelo de Estado unitario o alimentar conflictos internos; por ello, fueron reacios a ratificar instrumentos que usaran el término “pueblos” con potencial connotación de derecho de libre determinación. (Aylwin & Tamburini, 2014)

   – En cambio, Estados latinoamericanos, aunque también temían fragmentación, encontraron en el Convenio 169 una herramienta para canalizar demandas indígenas dentro de marcos constitucionales reformados (plurinacionales o multiculturales), sin romper formalmente con la unidad estatal. (Organización Internacional del Trabajo, 2007). Sin embargo se debe reconocer que México no ha estado precisamente libre de la presiones externas que buscan generar desestabilización en la paz pública con propósitos político electorales de diversos grupos de poder en México.

5. Análisis comparativo (cuadros)

5.1. Jerarquía legal y prevalencia de derechos humanos

EjeConvenio 169 OITConstitución mexicanaComentario sobre posible contradicción
Jerarquía y derechos humanosArt. 3: los pueblos indígenas y tribales deben gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Art. 35: la aplicación del Convenio no puede menoscabar otros derechos reconocidos por tratados o leyes.Art. 1: todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales; principio pro-persona y obligación estatal de prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones. Art. 133: los tratados son ley suprema junto con la Constitución.Aunque no se registra una contradicción formal, y ambos textos se refuerzan en la centralidad de los derechos humanos y en la fuerza normativa de los tratados. Sí hay una cierta tensión al momento de las reformas constitucionales en otros temas como son: competencia, energía, telecomunicaciones. Ya que se pueden restringir indirectamente derechos de pueblos indígenas, obligando a un control de convencionalidad pro-persona

Reflexión cuadro 1

La arquitectura de derechos humanos en México favorece la complementariedad entre Constitución y Convenio 169, de modo que, en caso de conflicto, debe prevalecer la norma que otorgue la protección más amplia a los pueblos indígenas. El desafío no es jerárquico, sino interpretativo: asegurar que la expansión de facultades estatales en sectores estratégicos no vacíe de contenido los derechos colectivos tutelados por el Convenio y el artículo 2.

5.2. Definición de pueblos indígenas y sujeto de derecho público

EjeConvenio 169 OITCPEUM (art. 2)posible contradicción
Definición de pueblos indígenasArt. 1.1.b: pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones anteriores a la conquista o colonización y que conservan todas o parte de sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas. Art. 1.2: la conciencia de identidad indígena es criterio fundamental.Art. 2, párr. 2: la Nación tiene una composición pluricultural y multiétnica sustentada originalmente en sus pueblos indígenas; éstos son colectividades con continuidad histórica de las sociedades precoloniales y que conservan, desarrollan y transmiten sus instituciones. Art. 2, párr. 3: la conciencia de identidad indígena es criterio fundamental; se definen comunidades como unidades sociales, económicas y culturales con territorio y autoridades propias.Hay una clara armonía conceptual entre ambas definiciones, lo que facilita la recepción del estándar internacional. La potencial tensión se ubica en la prueba de autoadscripción y en la delimitación administrativa del “territorio” comunitario, que puede ser interpretada restrictivamente en políticas públicas o censos.
Sujeto de derecho públicoEl Convenio no usa la categoría “sujeto de derecho público”, pero reconoce a los pueblos como sujetos colectivos titulares de derechos, con capacidad para ser consultados, participar y exigir protección judicial. Arts. 2, 6, 7, 12.Art. 2, párr. 6: “Se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio.” Art. 2 C: otorga el mismo carácter a pueblos y comunidades afromexicanas.La Constitución va más allá del Convenio al positivizar expresamente el carácter de sujeto de derecho público, lo que fortalece la exigibilidad interna de los derechos colectivos. La antinomia posible está en la legislación secundaria y en prácticas administrativas que aún tratan a las comunidades como simples “grupos de hecho” o sujetos privados, limitando su acceso directo a recursos y procedimientos.

Fuente: elaboración propia

Reflexión cuadro 2

La reforma constitucional de 2024 cierra una brecha histórica al reconocer explícitamente a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad y patrimonio propios. A la fecha de hoy, todavía, no se legisla sobre los nuevos Sujetos de Derecho Público. El reto será traducir este reconocimiento en reglas procesales, presupuestales y administrativas que les permitan actuar realmente como tales ante tribunales, órganos reguladores y dependencias, en coherencia con el estándar del Convenio 169 y con la jurisprudencia de la Corte IDH sobre personalidad colectiva (casos como Comunidad Yakye Axa vs. Paraguay).

5.3. Derechos de libre determinación, autonomía y sistemas normativos

EjeConvenio 169 OITConstitución mexicana (art. 2 A)Comentario sobre posible contradicción
Libre determinación y prioridades de desarrolloArt. 7.1: pueblos tienen derecho a decidir sus propias prioridades en el proceso de desarrollo y a controlar, en la medida de lo posible, su desarrollo económico, social y cultural; deben participar en planes de desarrollo nacional y regional.Art. 2, párr. 4: el derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercer en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. Art. 2 A XII: derecho al desarrollo integral con base en sus formas de organización económica, social y cultural, respetando medio ambiente y recursos naturales.Ambos textos reconocen la libre determinación, pero el marco constitucional subordina su ejercicio a la “unidad nacional”, lo que puede limitar decisiones colectivas en conflicto con proyectos estatales o federales. La antinomia se manifiesta cuando la libre determinación se reduce a autonomía administrativa mejorada, en vez de un verdadero control sobre proyecto de vida y modelo de desarrollo.
Sistemas normativos propiosArt. 8: debe tomarse en cuenta el derecho consuetudinario; pueblos tienen derecho a conservar sus costumbres e instituciones, siempre que no sean incompatibles con derechos fundamentales.Art. 2 A II: reconoce la aplicación y desarrollo de sistemas normativos indígenas en conflictos internos, sujetos a principios de la Constitución, derechos humanos y dignidad e integridad de las mujeres; establece validación judicial.Hay convergencia en admitir sistemas normativos propios como fuente jurídica legítima. La tensión aparece cuando los filtros de compatibilidad constitucional se usan para desconocer prácticas no coincidentes con modelos occidentales, sin diálogo intercultural robusto ni criterios claros, lo que la SCJN ha tratado de ir corrigiendo al reconocer la validez de sistemas normativos siempre que no vulneren derechos fundamentales.

Fuente: Elaboración propia

Reflexión cuadro 3

El binomio libre determinación–autonomía es reconocido tanto por el Convenio 169 como por el artículo 2, pero el énfasis constitucional en la “unidad nacional” y en la compatibilidad con principios generales puede funcionar como cláusula de cierre frente a reclamos de mayor autogobierno o de jurisdicción propia. La consolidación de un pluralismo jurídico efectivo dependerá de cómo la SCJN y legisladores definan los límites de esa compatibilidad, en línea con la jurisprudencia interamericana sobre autodeterminación y pluralismo (por ejemplo, Saramaka vs. Surinam).

También se destaca el hecho de que los sistemas normativos de los pueblos originarios mesoamericanos se sustentan en los principios conciliatorios y no en los principios punitivos propios e inherentes al sistema del derecho romano y sajón. De ahí la necesidad de profundizar en el pluralismo normativo y de sistema de justicia que dialoguen.

5.4. Tierra, territorio, propiedad de la Nación, propiedad social y privada; agricultura, milpa, maíces nativos, biodiversidad, germoplasma y agroquímicos

Eje / materiaConvenio 169 OITCPEUMPosible contradicción
Tierra y territorioArts. 13‑14: reconoce el derecho de propiedad y posesión de los pueblos sobre las tierras que ocupan tradicionalmente; “tierras” incluye “territorios”, es decir, la totalidad del hábitat.Art. 27: la propiedad de tierras y aguas corresponde originariamente a la Nación; se reconocen ejidos y comunidades, y se protege la integridad de las tierras de grupos indígenas; se regulan ejidos, comunales y pequeña propiedad.El Convenio privilegia la perspectiva de territorio indígena como base espiritual y cultural, mientras la Constitución mantiene la idea de propiedad originaria de la Nación y un régimen agrario estatalmente administrado. La antinomia surge cuando la política de concesiones o de reordenamiento agrario se impone sobre ocupación tradicional sin reconocimiento pleno de territorio.
Recursos naturales, minería, áreas estratégicasArt. 15: los derechos de los pueblos a los recursos naturales en sus tierras deben protegerse especialmente; se requiere consulta previa para prospección o explotación, participación en beneficios e indemnización equitativa por daños.Art. 27, párrafos sexto y séptimo: el Estado es propietario del subsuelo y puede otorgar concesiones para hidrocarburos y minerales; Art. 28: define áreas estratégicas (hidrocarburos, energía, litio, electricidad, servicio de Internet estatal, etc.).El régimen de áreas estratégicas y concesiones puede entrar en conflicto con el estándar de consulta y participación en beneficios del Convenio, tal como ha señalado la Corte IDH en Saramaka vs. Surinam y la SCJN en casos sobre proyectos mineros donde se ha exigido consulta previa. Existe una tensión estructural entre soberanía estatal sobre el subsuelo y derechos territoriales indígenas.
Desplazamiento y reubicaciónArt. 16: prohíbe traslados de pueblos de sus tierras salvo circunstancias excepcionales y con consentimiento libre e informado; derecho al retorno o a tierras de igual calidad y compensación.No hay prohibición expresa de desplazamiento forzado indígena; opera el marco general de derechos a integridad, seguridad jurídica y propiedad, así como reglas de expropiación por causa de utilidad pública.La ausencia de una cláusula específica sobre desplazamiento indígena genera una brecha respecto al estándar del Convenio; la Corte IDH ha subrayado el carácter particularmente grave del desplazamiento de pueblos (caso Moiwana vs. Surinam), por lo que podría requerirse desarrollo legislativo o constitucional complementario.
Agricultura, milpa, maíces nativos, germoplasma, agroquímicos, biodiversidadArt. 23: reconoce la artesanía, industrias rurales y actividades tradicionales de subsistencia como factores clave de cultura y autosuficiencia; insta a fortalecerlas. Art. 7.4: obliga a proteger el medio ambiente de los territorios que habitan los pueblos. Art. 20.3.b: obliga a evitar condiciones de trabajo peligrosas, en particular por exposición a plaguicidas u otras sustancias tóxicas.Art. 2 B I: planes de desarrollo deben fortalecer economías indígenas y fomentar agroecología, cultivos tradicionales, en especial el sistema milpa, semillas nativas, recursos agroalimentarios, uso óptimo de la tierra libres de sustancias peligrosas y productos químicos tóxicos. Art. 27 XX: el Estado debe fomentar actividad agropecuaria y forestal, cultivos tradicionales con semillas nativas y sistema milpa, libre de maíz genéticamente modificado, y garantizar conservación de agrobiodiversidad. Art. 4: reconoce derecho a un medio ambiente sano y a alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.La reforma de 2024 y 2025 en el artículo 2 y el 27 llevan a la Constitución más allá del texto del Convenio al mencionar explícitamente milpa, semillas nativas, agrobiodiversidad y prohibición de maíz transgénico, alineándose con la protección a culturas agrícolas indígenas. La contradicción potencial está en la implementación: si la política agrícola, comercial o de propiedad intelectual (por ejemplo, patentes sobre germoplasma) se aleja de este mandato, podría vulnerar tanto el Convenio como la Constitución.

Fuente: Elaboración propia

Reflexión cuadro 4

La Constitución reconfigurada incorpora por primera vez elementos concretos de la cosmovisión agrícola indígena –milpa, semillas nativas, agrobiodiversidad y restricciones a transgénicos y químicos tóxicos–, acercándose sustantivamente al estándar ecológico y cultural del Convenio 169. Sin embargo, la tensión estructural en torno a la propiedad de la Nación sobre recursos del subsuelo y a la lógica de grandes proyectos extractivos persiste, lo que seguirá generando litigios y exigirá una jurisprudencia coherente que concilie soberanía estatal con derechos territoriales colectivos.

5.5. Derechos individuales, sociales, económicos, culturales, colectivos y políticos

EjeConvenio 169 OITCPEUMPosible contradicción
Derechos individuales y no discriminaciónArt. 3: pueblos indígenas deben gozar plenamente de derechos humanos y libertades fundamentales, sin discriminación; prohíbe coerción que viole derechos humanos.Art. 1: prohíbe toda discriminación por origen étnico, género, condición social, etc.; obliga a interpretar normas de derechos humanos conforme a tratados, favoreciendo la protección más amplia.No hay contradicción normativa, sino refuerzo mutuo. El problema se traslada a prácticas de racismo estructural y a la efectividad de mecanismos de denuncia y reparación.
Derechos sociales (salud, alimentación, vivienda, seguridad social)Arts. 24‑25: los regímenes de seguridad social deben aplicarse sin discriminación; servicios de salud deben ser adecuados, comunitarios e interculturales; reconoce medicina tradicional.Art. 4: reconoce derechos a salud, alimentación, vivienda, agua y medio ambiente sano; Art. 2 A VII y B V: reconoce medicina tradicional y partería, y ordena ampliar servicios de salud con perspectiva intercultural. Art. 2 B VI‑VII: reconoce derecho a alimentación con pertinencia cultural y a vivienda adecuada en armonía con entorno natural y cultural.La Constitución incorpora la interculturalidad en salud y alimentación, alineando su texto con el Convenio 169. La antinomia se observa cuando los sistemas de salud y programas de vivienda no respetan sistemas normativos y saberes locales, pese al mandato.
Derechos culturales y propiedad intelectual colectivaArts. 2, 5, 23: exige reconocer y proteger valores, prácticas culturales y actividades tradicionales como base de autosuficiencia y desarrollo; alude a instituciones propias sin usar el lenguaje de “propiedad intelectual”.Art. 2 A IV: reconoce propiedad intelectual colectiva respecto del patrimonio cultural material e inmaterial de los pueblos indígenas, en términos de la ley. Art. 2 B III: obliga a proteger patrimonio cultural, propiedad intelectual colectiva, conocimientos y expresiones culturales tradicionales.El reconocimiento explícito de propiedad intelectual colectiva en la Constitución supera el contenido literal del Convenio y responde a conflictos contemporáneos sobre apropiación de diseños, saberes y recursos genéticos. La antinomia potencial surgirá frente a leyes de propiedad intelectual que continúen privilegiando el modelo individual y mercantil sobre los derechos colectivos.
Derechos políticos y participaciónArts. 6‑7: gobiernos deben consultar a los pueblos cuando medidas legislativas o administrativas les afecten; deben establecer medios de participación en decisiones a todos los niveles.Art. 2 A III y X: pueblos eligen autoridades conforme a sus normas y tienen representación en ayuntamientos; Art. 2 A XIII y 2 B XIV‑XV: consagra derecho de consulta indígena para medidas legislativas y administrativas con impactos significativos, con vistas a lograr consentimiento o acuerdo y prevé beneficio justo y equitativo para comunidades cuando terceros obtengan lucro.La reforma de 2024 incorpora en el texto constitucional un estándar de consulta muy cercano al del Convenio 169 y a la jurisprudencia de la Corte IDH. La tensión estará en la interpretación de “impacto significativo” y en el carácter vinculante del consentimiento, tema sobre el que la SCJN y la Corte IDH han emitido criterios avanzados (por ejemplo, Saramaka vs. Surinam y decisiones de la SCJN sobre consultas en proyectos de infraestructura).

Fuente: Elaboración propia

Reflexión cuadro 5

Los derechos sociales, culturales y políticos reconocidos en el artículo 2 reformado muestran una notable convergencia con el Convenio 169, en particular al constitucionalizar la interculturalidad en salud, educación y comunicación, la propiedad intelectual colectiva y la consulta indígena con participación en beneficios. El desafío principal será que la SCJN y los tribunales ordinarios apliquen de manera consistente este estándar ampliado, evitando lecturas meramente procedimentales de la consulta y reconociendo su dimensión sustantiva orientada al consentimiento cuando se afectan elementos esenciales del territorio y del proyecto de vida de los pueblos.

5.6. Telecomunicaciones, medios, industria y desarrollo

EjeConvenio 169 OITCPEUMPosible contradicción
Educación y medios de comunicaciónArts. 26‑31: exige educación a todos los niveles en igualdad de condiciones, programas desarrollados con los pueblos, enseñanza en lengua indígena, preservación de lenguas y medidas para eliminar prejuicios en la sociedad general; uso de medios de comunicación de masas en lenguas indígenas.Art. 2 B IV: obliga a garantizar educación indígena intercultural y plurilingüe, alfabetización y educación en todos los niveles con pertinencia cultural y lingüística. Art. 2 B IX‑XI: obliga a extender redes de comunicación, establecer condiciones para que pueblos indígenas adquieran y operen sus propios medios y telecomunicaciones, y garantizar acceso digno y equitativo a los medios. Art. 28: establece régimen de telecomunicaciones y radiodifusión, con concesiones, incluyendo comunitarias e indígenas.La Constitución desarrolla más detalladamente que el Convenio el tema de telecomunicaciones y medios indígenas, alineando el marco nacional con la demanda de medios propios. La contradicción surge cuando la regulación en materia de espectro, licencias y competencia económica obstaculiza la creación y sostenibilidad de medios indígenas, pese al mandato constitucional.
Industria, desarrollo y áreas estratégicasEl Convenio promueve un desarrollo económico que fortalezca actividades tradicionales, industrias rurales y artesanales, y exige evaluación de impacto social, cultural y ambiental de proyectos. Arts. 7, 19, 23.Art. 25‑28: el Estado conduce el desarrollo nacional, define áreas estratégicas (energía, litio, Internet estatal, etc.) y prohíbe monopolios, con excepción de funciones exclusivas del Estado; Art. 27 XX: considera la producción agropecuaria e industrialización como de interés público y reorienta la política agroalimentaria.La tensión está en el modelo de desarrollo: el Convenio privilegia la continuidad de economías rurales comunitarias, mientras el marco constitucional habilita un fuerte protagonismo estatal e industrial. La armonización requiere incorporar la evaluación de impacto indígena como requisito previo para proyectos industriales y de infraestructura en territorios indígenas, como ha planteado la Corte IDH.

Fuente: Elaboración propia

Reflexión cuadro 6

En materia de telecomunicaciones y medios, la Constitución ofrece un reconocimiento robusto a la comunicación indígena que incluso supera la literalidad del Convenio 169, pero este avance sólo será real si se traducen en reglas de espectro, financiamiento y regulación que no discriminen a los proyectos comunitarios. Respecto a industria y desarrollo, la tensión estructural entre un modelo centrado en grandes proyectos y el paradigma de desarrollo endógeno indígena seguirá siendo un territorio privilegiado para el litigio estratégico y la construcción de estándares jurisprudenciales.

6. Principales hallazgos

  • La reforma de 2024 al artículo 2 ha acercado de manera significativa la Constitución mexicana al estándar del Convenio 169 en definiciones de pueblos, reconocimiento como sujetos de derecho público, derechos culturales, propiedad intelectual colectiva y consulta indígena.
  • Persisten tensiones estructurales entre el reconocimiento de territorios indígenas y el régimen constitucional de propiedad originaria de la Nación sobre tierras y recursos del subsuelo, así como la expansión de áreas estratégicas, donde el Convenio exige consulta y participación efectiva y la Constitución prioriza la rectoría estatal.
  • La inclusión explícita de milpa, semillas nativas, agrobiodiversidad y prohibición de maíz genéticamente modificado en los artículos 2 y 27 representa un giro constitucional hacia la protección de la agricultura campesina indígena, alineada con la protección ecológica que exige el Convenio.
  • El reconocimiento formal de la consulta previa, con vistas al consentimiento o acuerdo y con participación en beneficios, incorpora en el texto constitucional una parte importante de los estándares de la Corte IDH sobre actividades extractivas en territorios indígenas, aunque el alcance del consentimiento sigue abierto a interpretación.
  • El paso de las comunidades indígenas a sujetos de derecho público supone una transformación profunda del diseño institucional, que exigirá reformas legales y ajustes administrativos en materia de personalidad jurídica, acceso a justicia, presupuestos y participación en órganos de decisión.

7. Tareas pendientes para centros de pensamiento, academia, legisladores y gobernantes.

  • Desarrollar propuestas de ley general sobre pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas que implementen de manera integral el nuevo artículo 2, asegurando: procedimientos claros de reconocimiento de sujetos de derecho público, reglas procesales para su representación y participación, y mecanismos robustos de consulta y consentimiento.
  • Impulsar reformas sectoriales (minería, energía, telecomunicaciones, propiedad intelectual, biodiversidad) que armonicen los regímenes de concesiones y de propiedad intelectual con los derechos territoriales y de propiedad intelectual colectiva establecidos en el Convenio 169 y el artículo segundo de la CPEUM.
  • Fortalecer líneas de investigación interdisciplinaria sobre milpa, semillas nativas, agrobiodiversidad y germoplasma, articulando ciencias agronómicas, derecho y saberes comunitarios, para sustentar políticas públicas coherentes con el mandato constitucional y convencional.
  • Promover litigios estratégicos que lleven a la SCJN a consolidar estándares vinculantes sobre consulta previa, participación en beneficios, desplazamiento forzado y reconocimiento de sistemas normativos indígenas, en coordinación con precedentes de la Corte IDH.
  • Desarrollar capacidades institucionales en la administración pública para operar el pluralismo jurídico y la interculturalidad, incluyendo programas de formación en derechos indígenas y consulta para funcionarios y operadores de justicia.

8. Difusión social de este conocimiento

  • Elaborar materiales de divulgación en lenguas indígenas (folletos, radionovelas, videos y podcasts comunitarios) que expliquen, con ejemplos concretos, los derechos reconocidos en el Convenio 169 y en el artículo 2 en ámbitos como tierra, agua, milpa, salud y consulta.
  • Incorporar contenidos sobre pueblos indígenas, sus derechos, sus sistemas normativos y su contribución a la biodiversidad y soberanía alimentaria en libros de texto y programas de formación docente, siguiendo los mandatos del artículo 2 B IV y del Convenio sobre educación intercultural.
  • Impulsar redes de medios comunitarios e indígenas que difundan jurisprudencia relevante y experiencias exitosas de defensa territorial y de gestión autónoma de recursos, utilizando tecnologías digitales y redes sociales.
  • Establecer alianzas entre universidades, normalistas rurales, organizaciones campesinas y pueblos indígenas para realizar escuelas de formación jurídica y política que tengan como eje el Convenio 169, el artículo 2 y la práctica del pluralismo jurídico.

9. Reflexiones y conclusiones

El marco constitucional mexicano reformado se presenta hoy mucho más cercano al enfoque del Convenio 169 que en momentos previos, especialmente en lo relativo a reconocimiento de sujetos colectivos, protección de patrimonio biocultural y regulación de consulta. Sin embargo, la coexistencia de este avance con un modelo de desarrollo intensivo en el uso y abuso extractivista de los recursos naturales y con fuertes poderes estatales en sectores estratégicos, mantiene abiertas importantes zonas de fricción que deberán resolverse mediante interpretación judicial, actividad litigiosa de las comunidades originarias y afromexicanas, acompañadas de la expresión pública de parte de los movimientos sociales, así como una actividad fuerte en el ámbito legislativo.

La jurisprudencia nacional y regional ofrece claves para esta tarea: la SCJN ha reconocido la obligatoriedad de la consulta indígena y la Corte IDH ha desarrollado criterios sobre propiedad comunitaria, consulta y consentimiento, que operan como parámetros de control de convencionalidad internos. En este panorama, la coherencia entre el discurso político de prioridad a los pobres y la materialización efectiva de derechos indígenas se convierte en una prueba de consistencia del proyecto de transformación del Estado mexicano.

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